Tras la entrada en vigor de la Ley 20/1994, de 6 de julio, el articulo 54 de la Ley del Registro Civil queda redactado asi:
"En la inscripcion (de nacimiento) se expresara el nombre que se da al nacido, si bien no podra consignarse mas de un nombre compuesto ni mas de dos simples. (Por ejemplo, no se podran imponer mas de dos nombres simples, que se uniran por un guion, "Alberto-Jose" o de uno compuesto, "Maria Pilar").
Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, asi como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la identificacion y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto a sexo.
No puede imponerse al nacido el mismo nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, asi como tampoco su traduccion usual a otra lengua".
La Ley 20/1994, de seis de julio, dispone en la Exposicion de Motivos que SU PROPOSITO FUNDAMENTAL ES EL DE ADMITIR PARA LOS ESPANOLES LOS NOMBRES PROPIOS EXTRANJEROS, y en la Disposicion Transitoria unica se concede el plazdo de TRES ANOS a partir del 7 de julio de 1994, para que los insteresados puedan solicitar en los Registros Civiles la sustitucion del "nombre propio consignado en la inscripcion de nacimiento por aquel con el que aparezca designada la misma persona en la inscripcion de nacimiento practicada en un Registro Civil extranjero"
Esta sustitucion se realizara por simple declaracion del interesado, o de sus representantes legales, ante el Encargado del Registro Civil Consular, por lo que no es preciso instruir expediente. La sustitucion dara lugar a la inscripcion marginal correspondiente, que se debera remitir al Registro Civil Central.
